SEGUNDA OPORTUNIDAD PARA LOS DEUDORES. DEUDAS QUE SE PERDONAN. EL CONOCIDO “FRESH START†O NUEVO COMIENZO

Entendemos interesante hacer una breve reflexión sobre lo que entendemos por la segunda oportunidad “fresh Startâ€Â que tienen ciertas personas  insolventes, y la exoneración legal de sus deudas pendientes.

Nos referiremos a dos normas concretas, y que son las contempladas en el artículo 178.2 de la Ley Concursal, y el articulo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por la primera: Entendemos que el empresario persona física o el consumidor una vez concluido el concurso de acreedores, por liquidación de la masa activa, obtendrá una resolución judicial por la que quedaran remitidas todas las deudas insatisfechas si se dan las tres circunstancias siguientes:

* No haber sido declarado el concurso como culpable, ni haya habido condena por delito la insolvencia punible contemplada en el articulo 260 del Código Penal.

* Se hayan satisfecho íntegramente los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.

* Y, al menos haber satisfecho el 25 % de los créditos concursales ordinarios.

En consecuencia  esas personas no tendrían que pagar en un futuro, aunque vengan a mejor fortuna, y los acreedores no les podrán exigir el  el 75% del crédito concursal ordinario, y todo el crédito subordinado. Por ello, podrán volver a iniciar otra actividad empresarial sin carga alguna; Lo que a nuestro entender supone un importante avance social y empresarial, que desde luego no debe de ser definitivo; Norma que puede ser de susceptible a criticas por parte de los acreedores perjudicados,  de los operadores mercantiles que ven en ello una inseguridad en el tráfico mercantil, o de aquellos otros deudores que sigan sometidos a la exclusión social.

Por la segunda: En síntesis, entendemos que subastada la vivienda habitual hipotecada sin que el precio del remate sea suficiente para saldar la deuda o derecho del que se tiene con el ejecutante, el deudor quedará exonerado del 35% de la deuda pendiente  en la forma siguiente:

* Si en los 5 años siguientes a la fecha de aprobación del decreto del remate o adjudicación paga el 65% de la deuda pendiente, con el correspondiente incremento en el interés legal del dinero.

* O bien, si no pudiendo pagar el referido 65% en los 5 primeros años, paga el 80% en 10 años.

Todo ello con más circunstancias inherentes a los efectos de la subasta, y que no entran dentro de esta reflexión.

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